"APOSTOLOS
SUOS"
Carta Apostólica «motu
Proprio», 5/98; Juan Pablo II.
La
Naturaleza Teológica y Jurídica de las Conferencias de los
Obispos
Vea también
comentario del
Card. Ratzinger.
ÍNDICE
I. Introducción
II. La unión colegial entre los Obispos
III. Las Conferencias Episcopales
IV. Normas complementarias sobre las Conferencias de los Obispos
(1) INTRODUCCIÓN
1. El Señor Jesús constituyó a los Apóstoles en forma de
« colegio o grupo estable, y eligiendo de entre ellos a Pedro lo
puso al frente de él ».(2) Los Apóstoles no fueron elegidos y
enviados por Jesús independientemente unos de otros, sino
formando el grupo de los Doce, como se subraya en los
Evangelios con la expresión « uno de los Doce »,(3) usada
repetidamente. El Señor les confía a todos juntos la misión de
predicar el Reino de Dios (4) y les envía, no individualmente,
sino de dos en dos.(5) En la última cena Jesús ruega al Padre
por la unidad de los Apóstoles y de aquellos que, por su
palabra, creerán en Él.(6) Después de la Resurrección y antes
de la Ascensión, el Señor confirma a Pedro en su ministerio
pastoral (7) y confía a los Apóstoles la misma misión que Él
había recibido del Padre.(8)
Con la efusión del Espíritu Santo el día de Pentecostés,
la realidad del Colegio apostólico se muestra llena de la nueva
vitalidad que procede del Paráclito. Pedro, « puesto en pie con
los Once »,(9) habla a la muchedumbre y bautiza a un gran
número de creyentes; la primera comunidad aparece unida en la
escucha de las enseñanzas de los Apóstoles,(10) de quienes
recibe la solución de sus problemas pastorales; (11) san Pablo
se dirige a los Apóstoles que quedaron en Jerusalén para
asegurar su comunión con ellos y no caer en el peligro de «
correr en vano ».(12) La conciencia de formar un cuerpo indiviso
se manifiesta también ante la cuestión de si los cristianos
provenientes del paganismo están obligados o no a observar
algunas normas de la Antigua Ley. Entonces, en la comunidad de
Antioquía, « decidieron que Pablo y Bernabé y algunos de ellos
subieran a Jerusalén, donde los Apóstoles y presbíteros, para
tratar esta cuestión ».(13) Para examinar este problema, los
Apóstoles y los presbíteros se reúnen, se consultan, deliberan
guiados por la autoridad de Pedro y, finalmente, sentencian: «
Hemos decidido el Espíritu Santo y nosotros no imponeros más
cargas que éstas indispensables... ».(14)
2. La misión de salvación que el Señor confió a los
Apóstoles durará hasta el fin del mundo.(15) Para que esta
misión fuera llevada a cabo según el deseo de Cristo, los
mismos Apóstoles se preocuparon de instituir a sus sucesores. «
Por institución divina los Obispos han sucedido a los Apóstoles
como pastores de la Iglesia ».(16) En efecto, para cumplir el
ministerio pastoral, « los Apóstoles se vieron enriquecidos por
Cristo con la venida especial del Espíritu Santo que descendió
sobre ellos.(17) Ellos mismos comunicaron a sus colaboradores,
mediante la imposición de las manos,(18) el don espiritual que
se ha transmitido hasta nosotros en la consagración de los
Obispos ».(19)
« Así como, por disposición del Señor, san Pedro y los
demás Apóstoles forman un único Colegio apostólico, por
análogas razones están unidos entre sí el Romano Pontífice,
sucesor de Pedro, y los Obispos, sucesores de los Apóstoles
».(20) De este modo, todos los Obispos en común han recibido de
Cristo el mandato de anunciar el Evangelio en toda la tierra y,
por tanto, han de preocuparse de la Iglesia entera y, al llevar a
cabo la misión que el Señor les ha confiado, han de colaborar
entre ellos y con el sucesor de Pedro,(21) en quien está
instituido « para siempre el principio y fundamento, perpetuo y
visible de la unidad de la fe y de la comunión ».(22) A su vez,
cada uno de los Obispos es el principio y fundamento de unidad en
sus Iglesias particulares.(23)
3. Quedando a salvo la potestad que por institución divina
tiene el Obispo en su Iglesia particular, la conciencia de formar
parte de un único cuerpo ha llevado a los Obispos, en el
cumplimiento de su misión a lo largo de la historia, a utilizar
instrumentos, organismos o medios de comunicación que ponen de
manifiesto la comunión y la preocupación por todas las Iglesias
y que ensanchan la vida misma del colegio de los Apóstoles, como
son la colaboración pastoral, las consultas, la ayuda
recíproca, etc.
Desde los primeros siglos, esta comunión ha tenido una
expresión particularmente cualificada y característica en la
celebración de los concilios, entre los que se ha de mencionar,
además de los Concilios ecuménicos que comenzaron con el
Concilio de Nicea del 325, también los concilios particulares,
tanto plenarios como provinciales, que tuvieron lugar
frecuentemente en toda la Iglesia ya desde el siglo II.(24)
Esta praxis de celebrar concilios particulares continuó
durante toda la Edad Media. Sin embargo, después del Concilio de
Trento (1545-1563) fue decayendo cada vez más. A pesar de todo,
el Código de Derecho Canónico de 1917 dio también
disposiciones para la celebración de concilios particulares con
la intención de renovar el vigor de una institución tan
venerable. El canon 281 del mencionado Código se refería al
concilio plenario y establecía que se podía celebrar con la
autorización del Sumo Pontífice, el cual designaba un delegado
suyo para que lo convocara y presidiera. El mismo Código
preveía la celebración de concilios provinciales al menos cada
veinte años (25) y, como mínimo cada cinco años, de
conferencias o asambleas de los Obispos de una provincia para
tratar los problemas de las diócesis y preparar el concilio
provincial.(26) El nuevo Código de Derecho Canónico de 1983
sigue manteniendo una amplia normativa sobre los concilios
particulares, ya sean plenarios o provinciales.(27)
4. Junto a la tradición de los concilios particulares y en
consonancia con ella, a partir del siglo pasado, por motivos
históricos, culturales y sociológicos, y con finalidades
pastorales específicas, en diversos países han nacido las
Conferencias de los Obispos con el objeto de afrontar las
cuestiones eclesiales de interés común y dar las oportunas
soluciones. Dichas Conferencias, a diferencia de los concilios,
tenían un carácter estable y permanente. La Instrucción de la
Sagrada Congregación de los Obispos y Regulares del 24 de agosto
de 1889 las recuerda denominándolas expresamente « Conferencias
Episcopales ».(28)
El Concilio Vaticano II, en el decreto
Christus Dominus,
además de manifestar su deseo de que recobre nuevo vigor la
venerable tradición de los concilios particulares (cf. n. 36),
trata expresamente de las Conferencias de los Obispos,
constatando su institución en muchas naciones y estableciendo
normas particulares al respecto (cf. nn. 37-38). En efecto, el
Concilio ha reconocido la oportunidad y la fecundidad de tales
organismos, juzgando « que es muy conveniente que en todo el
mundo los Obispos de la misma nación o región se reúnan en una
asamblea, coincidiendo todos en fechas prefijadas, para que,
comunicándose las perspectivas de la prudencia y de la
experiencia y contrastando los pareceres, se constituya una santa
conspiración de fuerzas para el bien común de las Iglesias
».(29)
5. En 1966, el Papa Pablo VI, con el Motu proprio
Ecclesiae
Sanctae, impuso la constitución de Conferencias Episcopales
allí donde aún no existían, estableciendo que las ya
existentes debían redactar estatutos propios y que, si no fuera
posible su constitución, los Obispos interesados debían unirse
a Conferencias Episcopales ya establecidas. Así mismo, se
podrían crear Conferencias Episcopales para varias naciones o
incluso internacionales.(30) Unos años más tarde, en 1973, el
Directorio pastoral de los Obispos volvió a recordar que « la
Conferencia Episcopal ha sido instituida para que hoy en día
pueda aportar una múltiple y fecunda contribución a la
aplicación concreta del afecto colegial. Por medio de las
Conferencias se fomenta de manera excelente el espíritu de
comunión con la Iglesia universal y las diversas Iglesias
particulares entre sí ».(31) Finalmente, el Código de Derecho
Canónico promulgado por mí el 25 de enero de 1983, ha
establecido una normativa específica (cc. 447-459), que regula
la finalidad y las competencias de las Conferencias de los
Obispos, además de su erección, composición y funcionamiento.
El espíritu colegial que inspira la constitución de las
Conferencias Episcopales y guía sus actividades, lleva también
a la colaboración entre las Conferencias de diversas naciones,
como era el deseo del Concilio Vaticano II,(32) recogido en las
normas canónicas.(33)
6. A partir del Concilio Vaticano II, las Conferencias
Episcopales se han desarrollado notablemente y han asumido el
papel de órgano preferido por los Obispos de una nación o de un
determinado territorio para el intercambio de puntos de vista, la
consulta recíproca y la colaboración en favor del bien común
de la Iglesia: « se han constituido en estos años en una
realidad concreta, viva y eficiente en todas las partes del mundo
».(34) Su importancia obedece al hecho de que contribuyen
eficazmente a la unidad entre los Obispos y, por tanto, a la
unidad de la Iglesia, al ser un instrumento muy válido para
afianzar la comunión eclesial. No obstante, la evolución de sus
actividades, cada vez mayores, ha suscitado algunos problemas de
índole teológica y pastoral, especialmente en sus relaciones
con cada uno de los Obispos diocesanos.
7. A veinte años de la clausura del Concilio Vaticano II, la
Asamblea extraordinaria del Sínodo de los Obispos celebrada en
1985 ha reconocido la utilidad pastoral, más aún, la necesidad
de las Conferencias de los Obispos en las circunstancias
actuales, pero, al mismo tiempo, no ha dejado de observar que «
en el modo de proceder de las Conferencias Episcopales, ténganse
presentes el bien de la Iglesia, o sea, el servicio a la unidad,
y la responsabilidad inalienable de cada Obispo hacia la Iglesia
universal y hacia su Iglesia particular ».(35) Así pues, el
Sínodo ha recomendado que se explicite con mayor amplitud y
profundidad el estudio del status teológico y
consecuentemente jurídico de las Conferencias de los Obispos,
especialmente el problema de su autoridad doctrinal, teniendo
presente el n. 38 del Decreto conciliar Christus Dominus y
los cánones 447 y 753 del Código de Derecho Canónico.(36)
El presente documento es también fruto de esa
recomendación. Siguiendo de cerca los documentos del Concilio
Vaticano II, se propone explicitar los principios teológicos y
jurídicos básicos sobre las Conferencias Episcopales, así como
ofrecer la necesaria integración normativa con el fin de ayudar
a establecer una praxis de las mismas Conferencias Episcopales
teológicamente fundada y jurídicamente segura. II LA UNIÓN
COLEGIAL ENTRE LOS OBISPOS 8. Dentro de la comunión
universal del Pueblo de Dios, para cuyo servicio el Señor ha
instituido el ministerio apostólico, la unión colegial del
Episcopado manifiesta la naturaleza misma de la Iglesia que,
siendo en la tierra semilla e inicio del Reino de Dios, « es un
germen muy seguro de unidad, de esperanza y de salvación para
todo el género humano ».(37) Así como la Iglesia es una y
universal, así también el Episcopado es uno e indiviso,(38) se
extiende tanto como la realidad visible de la Iglesia, expresando
su rica variedad. Principio y fundamento visible de tal unidad es
el Romano Pontífice, cabeza del cuerpo episcopal.
La unidad del Episcopado es uno de los elementos constitutivos
de la unidad de la Iglesia.(39) En efecto, por medio del cuerpo
de los Obispos « se manifiesta y conserva la tradición
apostólica en todo el mundo ».(40) La participación en la
misma fe, cuyo depósito es confiado a su custodia, la
participación en los mismos sacramentos, « cuya administración
frecuente y provechosa determinan con su autoridad »,(41) así
como la obediencia y adhesión a ellos en cuanto Pastores de la
Iglesia, son los componentes esenciales de la comunión eclesial.
Dicha comunión, precisamente porque impregna toda la Iglesia,
configura también el Colegio episcopal y es « una realidad
orgánica que exige una forma jurídica y al mismo tiempo está
animada por el amor ».(42)
9. El orden de los Obispos es colegialmente « sujeto de la
potestad suprema y plena sobre toda la Iglesia sólo junto con su
cabeza, el Romano Pontífice, y nunca sin esta cabeza ».(43)
Como es de todos conocido, el Concilio Vaticano II, al enseñar
esta doctrina, ha recordado igualmente que el Sucesor de Pedro
conserva « en su totalidad la potestad del primado sobre todos,
tanto pastores como fieles. El Romano Pontífice, en efecto,
tiene en la Iglesia, en virtud de su función de Vicario de
Cristo y Pastor de toda la Iglesia, la potestad plena, suprema y
universal, que puede ejercer siempre con entera libertad ».(44)
La suprema potestad que el cuerpo de los Obispos posee sobre
toda la Iglesia no puede ser ejercida por ellos si no es
colegialmente, ya sea de manera solemne reunidos en Concilio
ecuménico, o dispersos por el mundo, a condición de que el Sumo
Pontífice los convoque para un acto colegial o al menos apruebe
o acepte su acción conjunta. En dichas acciones colegiales los
Obispos ejercen un poder que les es propio para el bien de sus
fieles y de toda la Iglesia, y respetando fielmente el primado y
la preeminencia del Romano Pontífice, cabeza del Colegio
episcopal, no por ello actúan como sus vicarios o delegados.(45)
En estos casos se ve claramente que son Obispos de la Iglesia
católica, un bien para toda la Iglesia y, por tanto, reconocidos
y respetados por todos los fieles.
10. En el ámbito de las Iglesias particulares o de las
agrupaciones de las mismas, no hay lugar para una semejante
acción colegial por parte de los respectivos Obispos. En cada
Iglesia, el Obispo diocesano apacienta en nombre del Señor la
grey que le ha sido confiada como su Pastor, ordinario e
inmediato, y su actividad es estrictamente personal, no colegial,
aun cuando está animada por el espíritu de comunión. Además,
aunque posea la plenitud del sacramento del Orden, no ejerce la
potestad suprema, la cual pertenece al Romano Pontífice y al
Colegio episcopal como elementos propios de la Iglesia universal,
que están presentes en cada Iglesia particular, para que ésta
sea plenamente Iglesia, esto es, presencia particular de la
Iglesia universal con todos sus elementos esenciales.(46)
En la agrupación de Iglesias particulares por zonas
geográficas (nación, región, etc.), los Obispos que las
presiden no ejercen conjuntamente su atención pastoral con actos
colegiales equiparables a los del Colegio episcopal.
11. Para enmarcar correctamente y comprender mejor cómo la
unión colegial se manifiesta en la acción pastoral conjunta de
los Obispos de una zona geográfica, es útil recordar, aunque
sea brevemente, cuál es la relación de cada Obispo, en su tarea
pastoral ordinaria, con la Iglesia universal. Así pues, es
preciso tener presente que la pertenencia de cada Obispo al
Colegio episcopal no sólo se manifiesta en los actos colegiales
indicados, sino también en la solicitud por toda la Iglesia que,
aunque no se realiza mediante un acto de jurisdicción, sin
embargo contribuye poderosamente al bien de la Iglesia universal.
En efecto, todos los Obispos deben promover y defender la unidad
de la fe y la disciplina común a toda la Iglesia, así como
favorecer toda actividad común de la Iglesia, especialmente
procurando que la fe crezca y la luz de la verdad plena brille
para todos los hombres.(47) « Por lo demás, queda como
principio sagrado que, dirigiendo bien su propia Iglesia, como
porción de la Iglesia universal, contribuyen eficazmente al bien
de todo el Cuerpo místico, que es también el cuerpo de las
Iglesias ».(48)
Los Obispos contribuyen al bien de la Iglesia universal no
solamente con el buen ejercicio del munus regendi en sus
Iglesias particulares, sino también con el ejercicio de las
funciones de enseñanza y de santificación.
Es cierto que cada Obispo, en cuanto maestro de la fe, no se
dirige a la comunidad universal de los fieles, si no es en un
acto de todo el Colegio episcopal. Corresponde únicamente a los
fieles confiados a su atención pastoral el deber de adherirse
con religioso asentimiento del espíritu al juicio del propio
Obispo, dado en nombre de Cristo, en materia de fe y moral. En
efecto, « los Obispos, cuando enseñan en comunión con el
Romano Pontífice, merecen el respeto de todos, pues son los
testigos de la verdad divina y católica »; (49) y su
enseñanza, en cuanto transmite fielmente e ilustra la fe que se
ha de creer y aplicar en la vida, es de gran utilidad para toda
la Iglesia.
Además, cada Obispo, en cuanto « administrador de la gracia
del sumo sacerdocio »,(50) en el ejercicio de su función de
santificar contribuye en gran medida a la misión de la Iglesia
de glorificar a Dios y de santificar a los hombres. Esta es una
obra de toda la Iglesia de Cristo que actúa en cada celebración
litúrgica legítima que es realizada en comunión con el Obispo
y bajo su dirección.
12. Cuando los Obispos de un territorio ejercen conjuntamente
algunas funciones pastorales para el bien de sus fieles, este
ejercicio conjunto del ministerio episcopal aplica concretamente
el espíritu colegial (affectus collegialis),(51) que es
« el alma de la colaboración entre los Obispos, tanto en el
campo regional, como en el nacional o internacional ».(52) Dicho
ejercicio, sin embargo, no asume nunca la naturaleza colegial
característica de los actos del orden de los Obispos en cuanto
sujeto de la suprema potestad sobre toda la Iglesia. En efecto,
la relación de cada Obispo con el Colegio episcopal y con los
organismos creados para el mencionado ejercicio conjunto de
algunas funciones pastorales son muy diferentes.
La colegialidad de los actos del cuerpo episcopal está
vinculada al hecho de que « la Iglesia universal no puede
concebirse como el conjunto de las Iglesias particulares, o como
una federación de Iglesias particulares ».(53) « No es el
resultado de la comunión de las Iglesias, sino que, en su
esencial misterio, es una realidad ontológica y temporalmente
previa a cada Iglesia particular ».(54) Del mismo modo, el
Colegio episcopal no se ha de entender como la suma de los
Obispos puestos al frente de las Iglesias particulares, ni como
el resultado de su comunión, sino que, en cuanto elemento
esencial de la Iglesia universal, es una realidad previa al
oficio de presidir las Iglesias particulares.(55) En efecto, la
potestad del Colegio episcopal sobre toda la Iglesia no proviene
de la suma de las potestades de los Obispos sobre sus Iglesias
particulares, sino que es una realidad anterior en la que
participa cada uno de los Obispos, los cuales no pueden actuar
sobre toda la Iglesia si no es colegialmente. Sólo el Romano
Pontífice, cabeza del Colegio, puede ejercer singularmente la
suprema potestad sobre la Iglesia. En otras palabras, « la
colegialidad episcopal en sentido propio y estricto, pertenece
sólo a todo el Colegio episcopal que, como sujeto teológico, es
indivisible ».(56) Esto es así por voluntad expresa del
Señor.(57) La potestad, sin embargo, no ha de entenderse como
dominio, sino que le es esencial la dimensión de servicio,
porque deriva de Cristo, el Buen Pastor que da la vida por sus
ovejas.(58)
13. La relación de las agrupaciones de Iglesias particulares
con las Iglesias que las componen refleja los vínculos sobre los
que se fundan dichas agrupaciones, vínculos de tradiciones
comunes de vida cristiana y de inserción de la Iglesia en
comunidades humanas unidas por lazos de lengua, cultura e
historia. Tal relación es muy distinta del vínculo de mutua
interioridad de la Iglesia universal con las Iglesias
particulares.
De igual modo, los organismos formados por los Obispos de un
territorio (nación, región, etc.) tienen con los Obispos que
los integran una relación que, si bien presenta una cierta
semejanza, es sin embargo muy diferente de la relación existente
entre el Colegio episcopal y cada uno de los Obispos. La eficacia
vinculante de los actos del ministerio episcopal ejercido
conjuntamente en el seno de las Conferencias episcopales y en
comunión con la Sede Apostólica deriva del hecho de que ésta
ha constituido dichos organismos y les ha confiado, sobre la base
de la sagrada potestad de cada uno de los Obispos, competencias
precisas.
El ejercicio conjunto de algunos actos del
ministerio episcopal sirve para realizar la solicitud de cada
Obispo en favor de toda la Iglesia, que se manifiesta de manera
significativa en la ayuda fraterna a las otras Iglesias
particulares, especialmente a las más cercanas y a las más
pobres,(59) y se traduce también en la unión de esfuerzos y
tentativas con otros Obispos de la misma zona geográfica para
incrementar el bien común de cada una de las Iglesias.(60) III LAS
CONFERENCIAS EPISCOPALES 14. Las Conferencias Episcopales son
una aplicación concreta del espíritu colegial. El Código de
Derecho Canónico da una descripción precisa de ellas,
inspirándose en las prescripciones del Concilio Vaticano II: «
La Conferencia Episcopal, institución de carácter permanente,
es la asamblea de los Obispos de una nación o territorio
determinado, que ejercen unidos algunas funciones pastorales
respecto de los fieles de su territorio, para promover conforme a
la norma del derecho el mayor bien que la Iglesia proporciona a
los hombres, sobre todo mediante formas y modos de apostolado
convenientemente acomodados a las peculiares circunstancias de
tiempo y de lugar ».(61)
15. La necesidad en nuestros días de aunar fuerzas, fruto del
intercambio de prudencia y experiencia dentro de la Conferencia
Episcopal, ha sido claramente puesta de relieve por el Concilio,
ya que « los Obispos a menudo no pueden desempeñar su función
adecuada y eficazmente si no realizan su trabajo de mutuo acuerdo
y con mayor coordinación, en unión cada vez más estrecha con
otros Obispos ».(62) No es posible enumerar de manera exhaustiva
todos los temas que requieren tal coordinación, pero es evidente
que la promoción y tutela de la fe y las costumbres, la
traducción de los libros litúrgicos, la promoción y formación
de las vocaciones sacerdotales, la elaboración de los materiales
para la catequesis, la promoción y tutela de las universidades
católicas y de otras instituciones educativas, el compromiso
ecuménico, las relaciones con las autoridades civiles, la
defensa de la vida humana, de la paz, de los derechos humanos,
para que sean tutelados también por la legislación civil, la
promoción de la justicia social, el uso de los medios de
comunicación social, etc., son temas que hoy en día sugieren la
acción conjunta de los Obispos.
16. Como regla general las Conferencias Episcopales son
nacionales, es decir, comprenden a los Obispos de una sola
nación,(63) puesto que los vínculos de cultura, tradición e
historia común, además del conjunto de relaciones sociales
entre los ciudadanos de una misma nación, requieren una
colaboración entre los miembros del episcopado de aquel
territorio mucho más asidua que la exigida por las
circunstancias eclesiales de otros tipos de territorio. Sin
embargo, la normativa canónica misma contempla la posibilidad de
« erigirse una Conferencia Episcopal para un territorio de
extensión menor o mayor, de modo que sólo comprenda a los
Obispos de algunas Iglesias particulares existentes en un
determinado territorio, o bien a los Prelados de las Iglesias
particulares de distintas naciones ».(64) De esto se deduce que
puede haber Conferencias Episcopales también a otro nivel
territorial o bien supranacionales. El juicio sobre las
circunstancias de las personas o de las cosas que aconsejen una
amplitud mayor o menor del territorio de una Conferencia está
reservado a la Sede Apostólica. En efecto, « compete
exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia, oídos los
Obispos interesados, erigir, suprimir o cambiar las Conferencias
Episcopales ».(65)
17. Puesto que la finalidad de las Conferencias de los Obispos
es promover el bien común de las Iglesias particulares de un
territorio mediante la colaboración de los sagrados pastores a
cuyos cuidados han sido confiadas, cada Conferencia debe
comprender todos los Obispos diocesanos del territorio y quienes
se les equiparan en el derecho, así como los Obispos
coadjutores, los Obispos auxiliares y los demás Obispos
titulares que cumplen en dicho territorio una función peculiar
por encargo de la Sede Apostólica o de la Conferencia
Episcopal.(66) En las reuniones plenarias de la Conferencia
Episcopal tienen voto deliberativo los Obispos diocesanos y
quienes se les equiparan en el derecho, así como también los
Obispos coadjutores; y esto de propio derecho, no pudiendo los
estatutos de la Conferencia establecer otra cosa.(67) El
Presidente y el Vicepresidente de la Conferencia Episcopal deben
ser elegidos sólo entre los miembros que son Obispos
diocesanos.(68) Por lo que se refiere a los Obispos auxiliares y
a los demás Obispos titulares miembros de la Conferencia
Episcopal, queda a la determinación de los estatutos de la
Conferencia que su voto sea deliberativo o consultivo.(69) A este
respecto, se deberá tener en cuenta la proporción de Obispos
diocesanos y de Obispos auxiliares y otros Obispos titulares, de
modo que una eventual mayoría de éstos últimos no condicione
el gobierno pastoral de los Obispos diocesanos. Se considera
oportuno, sin embargo, que los estatutos de las Conferencias
Episcopales prevean la presencia de Obispos eméritos con voto
consultivo. Se debe poner particular atención en que participen
en algunas Comisiones de estudio, cuando se traten temas en los
que un Obispo emérito sea especialmente competente. Considerando
la naturaleza de la Conferencia Episcopal, la participación de
sus miembros no es delegable.
18. Cada Conferencia Episcopal cuenta con sus propios
estatutos, que ella misma elabora y que deben tener la revisión
(recognitio) de la Sede Apostólica, « en los que, entre
otras cosas, se establezcan normas sobre las asambleas plenarias
de la Conferencia, la comisión permanente de Obispos y la
secretaría general de la Conferencia, y se constituyan también
otros oficios y comisiones que, a juicio de la Conferencia,
puedan contribuir más eficazmente a alcanzar su fin ».(70) Esta
finalidad exige, de todos modos, que se evite la burocratización
de los oficios y de las comisiones que actúan entre las
reuniones plenarias. No debe olvidarse el hecho esencial de que
las Conferencias Episcopales con sus comisiones y oficios existen
para ayudar a los Obispos y no para sustituirlos.
19. La autoridad de la Conferencia Episcopal y su campo de
acción están en estrecha relación con la autoridad y la
acción del Obispo diocesano y de los prelados que se le
equiparan. Los Obispos « presiden en nombre de Dios el rebaño
del que son pastores, como maestros que enseñan, sacerdotes del
culto sagrado y ministros que ejercen el gobierno. [...] Por
institución divina los Obispos han sucedido a los Apóstoles
como Pastores de la Iglesia » (71) y, « como vicarios y legados
de Cristo, gobiernan las Iglesias particulares que se les han
confiado, no sólo con sus proyectos, con sus consejos y con sus
ejemplos, sino también con su autoridad y potestad sagrada
[...]. Esta potestad, que desempeñan personalmente en nombre de
Cristo, es propia, ordinaria e inmediata ».(72) Su ejercicio
está regulado por la suprema autoridad de la Iglesia, y esto
como consecuencia necesaria de la relación entre Iglesia
universal e Iglesia particular, ya que esta última no existe si
no como porción del Pueblo de Dios en la que está
verdaderamente presente y actúa la única Iglesia católica.(73)
En efecto, « el primado del Obispo de Roma y el Colegio
episcopal son elementos propios de la Iglesia universal no
derivados de la particularidad de las Iglesias, pero interiores a
cada Iglesia particular ».(74) Como parte de esta
reglamentación, el ejercicio de la sagrada potestad del Obispo
puede ser circunscrito, dentro de ciertos límites, con vistas al
bien común de la Iglesia o de los fieles.(75) Esta previsión
aparece explícita en la norma del Código de Derecho Canónico
donde se lee: « Al Obispo diocesano compete en la diócesis que
se le ha confiado toda la potestad ordinaria, propia e inmediata
que se requiere para el ejercicio de su función pastoral,
exceptuadas aquellas causas que por el derecho o por decreto del
Sumo Pontífice se reservan a la autoridad suprema o a otra
autoridad eclesiástica ».(76)
20. En la Conferencia Episcopal los Obispos ejercen unidos el
ministerio episcopal en favor de los fieles del territorio de la
Conferencia; pero para que tal servicio sea legítimo y
obligatorio para cada Obispo, es necesaria la intervención de la
autoridad suprema de la Iglesia que mediante ley universal o
mandato especial confía determinadas cuestiones a la
deliberación de la Conferencia Episcopal. Los Obispos no pueden
autónomamente, ni individualmente, ni reunidos en Conferencia
limitar su sagrada potestad en favor de la Conferencia Episcopal
y, menos aún, de una de sus partes, como el consejo permanente,
una comisión o el mismo presidente. Este criterio queda bien
claro en la norma canónica sobre el ejercicio de la potestad
legislativa de los Obispos reunidos en Conferencia Episcopal: «
La Conferencia Episcopal puede dar decretos generales tan sólo
en los casos en que así lo prescriba el derecho común o cuando
así lo establezca un mandato especial de la Sede Apostólica,
otorgado motu proprio o a petición de la misma
Conferencia ».(77) En los demás casos « permanece íntegra la
competencia de cada Obispo diocesano y ni la Conferencia ni su
presidente pueden actuar en nombre de todos los Obispos a no ser
que todos y cada uno hubieran dado su propio consentimiento
».(78)
21. El ejercicio conjunto del ministerio episcopal incluye
también la función doctrinal. El Código de Derecho Canónico
establece la norma fundamental al respecto: « Los Obispos que se
hallan en comunión con la Cabeza y los miembros del Colegio,
tanto individualmente como reunidos en Conferencias Episcopales o
en concilios particulares, aunque no son infalibles en su
enseñanza, son doctores y maestros de los fieles encomendados a
su cuidado; y los fieles están obligados a adherirse con
asentimiento religioso a este magisterio auténtico de sus
Obispos ».(79) Además de esta norma general, el mismo Código
establece, en concreto, algunas competencias doctrinales de las
Conferencias de los Obispos, como son el « procurar la edición
de catecismos para su territorio, previa aprobación de la Sede
Apostólica »,(80) y la aprobación de las publicaciones de los
libros de la Sagrada Escritura y de sus traducciones.(81)
La voz concorde de los Obispos de un determinado territorio
cuando, en comunión con el Romano Pontífice, proclaman
conjuntamente la verdad católica en materia de fe y de moral
puede llegar a su pueblo con mayor eficacia y hacer más fácil
la adhesión de sus fieles con asentimiento religioso del
espíritu a tal magisterio. Ejerciendo fielmente su función
doctrinal, los Obispos sirven a la Palabra de Dios, a la que
está sometida su enseñanza, la escuchan con devoción,
santamente la custodian y fielmente la explican, de modo que sus
fieles la reciban del mejor modo posible.(82) Dado que la
doctrina de la fe es un bien común de toda la Iglesia y un
vínculo de su comunión, los Obispos, reunidos en la Conferencia
Episcopal, procuran sobre todo seguir el magisterio de la Iglesia
universal y hacerlo llegar oportunamente al pueblo a ellos
confiado.
22. Al afrontar nuevas cuestiones y al hacer que el mensaje de
Cristo ilumine y guíe la conciencia de los hombres para resolver
los nuevos problemas que aparecen con los cambios sociales, los
Obispos reunidos en la Conferencia Episcopal ejercen juntos su
labor doctrinal bien conscientes de los límites de sus
pronunciamientos, que no tienen las características de un
magisterio universal, aun siendo oficial y auténtico y estando
en comunión con la Sede Apostólica. Por tanto, eviten con
cuidado dificultar la labor doctrinal de los Obispos de otros
territorios, siendo conscientes de la resonancia que los medios
de comunicación social dan a los acontecimientos de una
determinada región en áreas más extensas e incluso en todo el
mundo.
Dando por supuesto que el magisterio auténtico de los
Obispos, es decir, aquel que realizan revestidos de la autoridad
de Cristo, debe estar siempre en comunión con la Cabeza del
Colegio y con sus miembros,(83) si las declaraciones doctrinales
de las Conferencias Episcopales son aprobadas por unanimidad,
pueden sin duda ser publicadas en nombre de la Conferencia misma,
y los fieles deben adherirse con religioso asentimiento del
ánimo a este magisterio auténtico de sus propios Obispos. Sin
embargo, si falta dicha unanimidad, la sola mayoría de los
Obispos de una Conferencia Episcopal no puede publicar una
eventual declaración como magisterio auténtico de la misma al
que se deben adherir todos los fieles del territorio, salvo que
obtenga la revisión (recognitio) de la Sede Apostólica,
que no la dará si la mayoría no es cualificada. La
intervención de la Sede Apostólica es análoga a la exigida por
el derecho para que la Conferencia Episcopal pueda emanar
decretos generales.(84) La revisión (recognitio) de la
Santa Sede sirve además para garantizar que, al afrontar las
nuevas cuestiones planteadas por los rápidos cambios sociales y
culturales característicos del tiempo presente, la respuesta
doctrinal favorezca la comunión y no prejuzgue, sino que
prepare, posibles intervenciones del magisterio universal.
23. La naturaleza misma de la función doctrinal de los
Obispos pide que, si la ejercen unidos en la Conferencia
Episcopal, se realice en la reunión plenaria. Organismos más
reducidos el consejo permanente, una comisión u otros
oficios no tienen autoridad para realizar actos de
magisterio auténtico ni en nombre propio, ni en nombre de la
Conferencia, ni tan poco por encargo de la misma.
24. Actualmente son muchos los cometidos de las Conferencias
Episcopales para el bien de la Iglesia. Ellas están llamadas a
favorecer, en un servicio creciente, « la responsabilidad
inalienable de cada Obispo en relación a la Iglesia universal y
a su Iglesia particular » (85) y, naturalmente, a no
obstaculizarla sustituyéndolo de modo indebido, cuando la norma
canónica no prevea una limitación de su potestad episcopal en
favor de la Conferencia Episcopal, o bien actuando como filtro o
traba en las relaciones inmediatas de cada uno de los Obispos con
la Sede Apostólica.
Las aclaraciones expuestas hasta aquí, junto con
la normativa complementaria que sigue a continuación, responden
a los deseos de la Asamblea general extraordinaria del Sínodo de
los Obispos de 1985 y tienden a iluminar y a hacer aún más
eficaz la acción de las Conferencias Episcopales, las cuales
revisarán oprtunamente sus estatutos para que sean coherentes
con estas aclaraciones y normas, según dichos deseos. IV NORMAS
COMPLEMENTARIAS SOBRE LAS CONFERENCIAS DE LOS
OBISPOS Art. 1. Para que las declaraciones doctrinales
de la Conferencia de los Obispos a las que se refiere el n. 22 de
la presente Carta constituyan un magisterio auténtico y puedan
ser publicadas en nombre de la Conferencia misma, es necesario
que sean aprobadas por la unanimidad de los miembros Obispos o
que, aprobadas en la reunión plenaria al menos por dos tercios
de los Prelados que pertenecen a la Conferencia con voto
deliberativo, obtenga la revisión (recognitio) de la Sede
Apostólica.
Art. 2. Ningún organismo de la Conferencia Episcopal,
exceptuada la reunión plenaria, tiene el poder de realizar actos
de magisterio auténtico. La Conferencia Episcopal no puede
conceder tal poder a las Comisiones o a otros organismos
constituidos dentro de ella.
Art. 3. Para otros tipos de intervención diversos de
aquellos a los que se refiere el art. 2, la Comisión doctrinal
de la Conferencia de los Obispos debe ser autorizada
explícitamente por el Consejo Permanente de la Conferencia.
Art. 4. Las Conferencias Episcopales deben revisar sus
estatutos para que sean coherentes con las aclaraciones y las
normas del presente documento, así como con el Código de
Derecho Canónico, y enviarlos posteriormente a la Sede
Apostólica para la revisión (recognitio), según dispone
el c. 451 del C.I.C.
Para que la acción de las Conferencias Episcopales sea
siempre más rica en frutos de bien, imparto cordialmente mi
Bendición.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 21 de mayo,
solemnidad de la Ascención del Señor, del año 1998, vigésimo
de mi Pontificado.
NOTAS
(1) Las Iglesias orientales patriarcales y arzobispales
mayores están gobernadas por los respectivos Sínodos de los
Obispos, dotados de poder legislativo, judicial y, en ciertos
casos, también administrativo (cf. C.C.E.O., cc. 110 y 152). El
presente documento no trata de ellos. En efecto, bajo este
aspecto, no se puede establecer una analogía entre tales
Sínodos y las Conferencias de los Obispos. Sin embargo, sí se
refiere a las Asambleas constituidas en las que hay Iglesias sui
iuris y reguladas por el C.C.E.O., c. 322 y por los
respectivos Estatutos aprobados por la Sede Apostólica (cf.
C.C.E.O., c. 322,4; Const. ap. Pastor Bonus, art. 58,1),
en la medida que éstas se asemejan a las Conferencias de los
Obispos (cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus,
sobre el oficio pastoral de los Obispos, 38).
(2) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm.
Lumen gentium,
sobre la Iglesia, 19. Cf. Mt 10,1-4; 16,18; Mc
3,13-19; Lc 6,13; Jn 21,15-17.
(3) Cf. Mt 26,14; Mc 14,10.20.43;
Lc
22,3.47; Jn 6,72; 20,24.
(4) Cf. Mt 10,5-7;
Lc 9,1-2.
(5) Cf. Mc 6,7.
(6) Cf. Jn 17,11.18.20-21.
(7) Cf. Jn 21,15-17.
(8) Cf. Jn 20,21; Mt 28,18-20.
(9) Hch 2,14.
(10) Cf. Hch 2,42.
(11) Cf. Hch 6,1-6.
(12) Cf. Gal 2,1-2.7-9.
(13) Hch 15,2.
(14) Hch 15,28.
(15) Cf. Mt 28,18-20.
(16) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm.
Lumen gentium,
sobre la Iglesia, 20.
(17) Cf. Hch 1,8; 2,4;
Jn 20,22-23.
(18) Cf. 1 Tm 4,14;
2 Tm 1,6-7.
(19) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm.
Lumen gentium,
sobre la Iglesia, 21.
(20) Ibid., 22.
(21) Cf. ibid., 23.
(22) Ibid., 18; cf. 22-23; Nota explicativa previa, 2;
Conc. Ecum. Vat. I, Const. dogm. Pastor aeternus, sobre la
Iglesia de Cristo, Prólogo: DS 3051.
(23) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm.
Lumen gentium,
sobre la Iglesia, 23.
(24) Sobre algunos concilios del siglo II, cf. Eusebio de
Cesarea, Historia Eclesiástica, V, 16,10; 23,2-4; 24,8: SC
41, pp. 49; 66-67; 69. Tertuliano, a comienzos del siglo III,
elogia el uso que había entre los griegos de celebrar concilios
(cf. De ieiunio, 13,6: CCL 2,1272). Por el
epistolario de san Cipriano de Cartago tenemos noticia de
diversos concilios africanos y romanos a partir del segungo y
tercer decenio del siglo III (cf. Epist. 55,6; 57;
59,13,1; 61; 64; 67; 68,2,1; 70; 71,4,1; 72; 73,1-3: Bayard
[ed.], Les Belles Lettres, París 1961, II, pp. 134-135;
154-159; 180; 194-196; 213-216; 227-234; 235; 252-256; 259;
259-262; 262-264). Sobre los concilios de Obispos en los siglos
II y III, cf. K. J. Hefele, Histoire des Conciles, I,
Adrien le Clere, París 1869, pp. 77-125.
(25) Cf. C.I.C. (1917), c. 283.
(26) Cf. ibid., c. 292.
(27) Cf. C.I.C., cc. 439-446.
(28) Sacra Congregatio Episcoporum et Regularium, Instructio
« Alcuni Arcivescovi », De collationibus quolibet anno ab
Italis Episcopis in variis quae designantur Regionibus habendis
(24 agosto 1889): Leonis XIII Acta, IX (1890), p. 184.
(29) Conc. Ecum. Vat. II, Decr.
Christus Dominus, sobre
el oficio pastoral de los Obispos, 37; cf. Const. dogm. Lumen
gentium, sobre la Iglesia, 23.
(30) Pablo VI, Motu proprio
Ecclesiae Sanctae (6 agosto
1966), I. Normae ad exsequenda Decreta SS. Concilii Vaticani
II « Christus Dominus » et « Presbyterorum Ordinis », n.
41: AAS 58 (1966), 773-774.
(31) Congregación para los Obispos, Directorio
Ecclesiae
imago, De Pastorali Ministerio Episcoporum (22 febrero 1973),
210.
(32) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr.
Christus Dominus,
sobre el oficio pastoral de los Obispos, 38,5.
(33) Cf. C.I.C., c. 459, § 1. De hecho se ha favorecido esta
colaboración mediante las Reuniones Internacionales de
Conferencias Episcopales, el Consejo Episcopal Latinoamericano
(C.E.L.AM.), el Consilium Conferentiarum Episcopalium Europae
(C.C.E.E.), el Secretariado Episcopal de América Central y
Panamá (S.E.D.A.C.), la Commissio Episcopatuum Communitatis
Europaeae (COM.E.C.E.), la Association des
ConférencesEpiscopales de l'Afrique Centrale (A.C.E.A.C.), la
Association des Conférences Episcopales de la Région de
l'Afrique Centrale (A.C.E.R.A.C.), el Symposium des Conférences
Episcopales d'Afrique et de Madagascar (S.C.E.A.M.), el
Inter-Regional Meeting of Bishops of Southern Africa
(I.M.B.S.A.), la Southern African Catholic Bishops' Conference
(S.A.C.B.C.), las Conférences Episcopales de l'Afrique de
l'Ouest Francophone (C.E.R.A.O.), la Association of the Episcopal
Conferences of Anglophone West Africa (A.E.C.A.W.A.), la
Association of Member Episcopal Conferences in Eastern Africa
(A.M.E.C.E.A.), la Federation of Asian Bishops' Conferences
(F.A.B.C.), y la Federation of Catholic Bishops' Conferences of
Oceania (F.C.B.C.O.) (cf. Annuario Pontificio 1998, Ciudad
del Vaticano 1998, pp. 1112-1115). Sin embargo, estas
instituciones no son propiamente Conferencias Episcopales.
(34) Juan Pablo II, Discurso a la Curia Romana (28
junio 1986), 7, c: AAS 79 (1987), 197.
(35) Relación final, II, C, 5:
L'Osservatore Romano,
ed. semanal en lengua española, 22 diciembre 1985, p. 13.
(36) Cf. ibid., II, C, 8, b.
(37) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm.
Lumen gentium,
sobre la Iglesia, 9.
(38) Cf. Conc. Ecum. Vat. I, Const. dogm.
Pastor aeternus,
sobre la Iglesia de Cristo, Prólogo: DS 3051.
(39) Cf. Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta
Communionis
notio (28 mayo 1992), 12.
(40) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm.
Lumen gentium,
sobre la Iglesia, 20.
(41) Ibid., 26.
(42) Ibid., Nota explicativa previa, 2.
(43) Ibid., 22.
(44) Ibid.
(45) Cf. ibid.; Acta Synodalia Sacrosancti Concilii
Oecumenici Vaticani II, vol. III, pars VIII, Typis
Poliglottis Vaticanis 1976, p. 77, n. 102.
(46) Cf. Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta
Communionis
notio (28 mayo 1992), 13.
(47) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm.
Lumen gentium,
sobre la Iglesia, 23.
(48) Ibid.
(49) Ibid., 25.
(50) Ibid., 26.
(51) Cf. ibid., 23.
(52) Sínodo de los Obispos, diciembre 1985,
Relación
final, II, C, 4: L'Osservatore Romano, ed. semanal en
lengua español, 22 diciembre 1985, p. 13.
(53) Juan Pablo II, Discurso a los Obispos de los Estados
Unidos de América (16 septiembre 1987), 3: L'Osservatore
Romano, ed. semanal en lengua español, 18 octubre 1987, p.
16.
(54) Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta
Communionis
notio (28 mayo 1992), 9.
(55) Entre otras cosas, como resulta evidente para todos, hay
muchos Obispos que, aun ejerciendo funciones propiamente
episcopales, no presiden una Iglesia particular.
(56) Juan Pablo II, Discurso a la Curia Romana (20
diciembre 1990), 6: AAS 83 (1991) 744.
(57) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm.
Lumen gentium,
sobre la Iglesia, 22.
(58) Cf. Jn 10,11.
(59) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm.
Lumen gentium,
sobre la Iglesia, 23; Decr. Christus Dominus, sobre el
oficio pastoral de los Obispos, 6.
(60) Cf. ibid., Decr.
Christus Dominus, sobre el
oficio pastoral de los Obispos, 36.
(61) C.I.C., c. 447; cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr.
Christus
Dominus, sobre el oficio pastoral de los Obispos, 38,1.
(62) Conc. Ecum. Vat. II, Decr.
Christus Dominus, sobre
el oficio pastoral de los Obispos, 37.
(63) Cf. C.I.C., c. 448, § 1.
(64) C.I.C., c. 448, § 2.
(65) C.I.C., c. 449, § 1.
(66) Cf. C.I.C., c. 450, § 1.
(67) Cf. C.I.C., c. 454, § 1.
(68) Cf. Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Authentice
Interpretando, Responsum ad propositum dubium, Utrum Episcopus
Auxiliaris (23 Mayo 1988): AAS 81 (1989), 388.
(69) Cf. C.I.C., c. 454, § 2.
(70) C.I.C., c. 451.
(71) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm.
Lumen gentium,
sobre la Iglesia, 20.
(72) Ibid., 27.
(73) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr.
Christus Dominus,
sobre el oficio pastoral de los Obispos, 11; C.I.C., c. 368.
(74) Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta
Communionis
notio (28 mayo 1992), 13.
(75) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm.
Lumen gentium,
sobre la Iglesia, 27.
(76) C.I.C., c. 381, § 1.
(77) C.I.C., c. 455, § 1. La expresión « decretos generales
» incluye también los decretos ejecutorios de los que se trata
en los cc. 31-33 del C.I.C.; cf. Pontificia Commissio Codici
Iuris Canonici Authentice Interpretando, Responsum ad propositum
dubium, Utrum sub locutione (14 mayo 1985): AAS 77
(1985), 771.
(78) C.I.C., c. 455, § 4.
(79) C.I.C., c. 753.
(80) C.I.C., c. 775, § 2.
(81) Cf. C.I.C., c. 825.
(82) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm.
Dei Verbum,
sobre la divina Revelación, 10.
(83) Cf. ibid., Const. dogm.
Lumen gentium,
sobre la Iglesia, 25; C.I.C., c. 753.
(84) Cf. C.I.C., c. 455.
(85) Sínodo de los Obispos, diciembre 1985,
Relación
final, II, C, 5: L'Osservatore Romano, ed. semanal en
lengua española, 22 diciembre 1985, p. 13.
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